DECRETO N° 766
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN TUTLA, DISTRITO DEL CENTRO, OAXACA, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2009.
TÍTULO
PRIMERO
INGRESOS DE
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO
1.- En el ejercicio fiscal de 2009, comprendido
del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de San Sebastián
Tutla, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades
estimadas que a continuación se enumeran:
|
PESOS
|
INGRESOS
PROPIOS
|
$ 4’856,000.00
|
IMPUESTOS
|
$
2’565,000.00
|
Del impuesto predial
|
1’000,000.00
|
Traslación de dominio
|
1’500,000.00
|
Fraccionamiento y fusión de bienes
inmuebles
|
60,000.00
|
Diversiones y espectáculos
públicos
|
5,000.00
|
DERECHOS
|
$
1’801,000.00
|
Alumbrado
público
|
1,000.00
|
Aseo
público
|
250,000.00
|
Mercados
|
50,000.00
|
Panteones
|
10,000.00
|
Rastro
|
20,000.00
|
Certificaciones,
constancias y legalizaciones
|
15,000.00
|
Licencias
y permisos
|
500,000.00
|
Licencias y refrendo de
funcionamiento comercial, industrial y de servicios
|
300,000.00
|
Por expedición de licencias,
permisos o autorizaciones para enajenación de bebidas alcohólicas
|
200,000.00
|
Permisos
para anuncios y publicidad
|
50,000.00
|
Agua
potable, drenaje y alcantarillado
|
390,000.00
|
Sanitarios
y regaderas públicas
|
10,000.00
|
Estacionamiento
de vehículos en vía pública
|
5,000.00
|
Por servicios de vigilancia,
inspección y control de ejecución de obras sobre el importe de cada una de
las estimaciones de trabajo equivalente al cinco al millar
|
1.00
|
Registro y renovación en el padrón
de contratistas de obra pública
|
1.00
|
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
|
$
200,000.00
|
Contribuciones de mejoras
|
200,000.00
|
PRODUCTOS
|
$
160,000.00
|
Derivado de bienes inmuebles
|
10,000.00
|
Derivado de bienes muebles
|
80,000.00
|
Otros productos
|
20,000.00
|
Productos financieros
|
50,000.00
|
APROVECHAMIENTOS
|
$ 130,000.00
|
Multas
|
30,000.00
|
Recargos
|
10,000.00
|
Gastos de ejecución
|
1,000.00
|
Indemnización por daños a
patrimonio municipal
|
9,000.00
|
Reintegros por responsabilidades
de revisión de cuenta pública
|
30,000.00
|
Donaciones
|
50,000.00
|
PARTICIPACIONES
|
$ 11,499,522.89
|
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
|
$ 11,499,522.89
|
Fondo Municipal de Participaciones
|
7’708,722.85
|
Fondo de Fomento Municipal
|
3’479,602.09
|
Fondo Municipal sobre la venta
final de gasolina y diesel
|
173,913.14
|
Fondo Municipal de Compensaciones
|
137,284.81
|
APORTACIONES
|
$10,978,200.00
|
APORTACIONES FEDERALES
|
$10,978,200.00
|
Fondo de Aportaciones para
|
4’996,044.00
|
Fondo de Aportaciones para el
Fortalecimiento Municipal
|
5’982,156.00
|
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
|
$
650,002.00
|
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
|
$
650,002.00
|
Convenios Federales
|
1.00
|
Programas Federales
|
650,000.00
|
Programas Estatales
|
1.00
|
TOTAL DE INGRESOS
|
$ 27,983,724.89
|
TÍTULO
SEGUNDO
IMPUESTOS
ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos
del artículo 5º de
ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este
impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios
urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º de
ARTÍCULO
4.- La
base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y
términos que señale
ARTÍCULO
5.- La
tasa de este impuesto será del 0.5%
anual sobre el valor catastral del inmueble.
ARTÍCULO
6.- En
ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $280.00 para
predios urbanos y $80.00 para los predios rústicos. Los funcionarios del
Registro Público de
ARTÍCULO
7.- Este
impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales
que se pagarán bimestralmente en las oficinas autorizadas por la tesorería
municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y
noviembre.
Los pagos
podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del
año, y tendrán derecho a una bonificación del 40% del impuesto que corresponda
pagar al contribuyente. El pago por anualidad anticipada del impuesto predial,
no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el municipio por cambio
de la base.
Tratándose
de jubilados y pensionados tendrán derecho a una bonificación del 50%, del
impuesto anual.
IMPUESTO
SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO
ARTÍCULO
8.- Es objeto
de este Impuesto la adquisición de
inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos,
así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de
ARTÍCULO
9.- Son
sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles
que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en él, ubicados en el
territorio del municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.
ARTÍCULO
10.- La
base de este impuesto se determinará en los términos del artículo 26 de
ARTÍCULO
11.- El
impuesto sobre traslación de dominio se pagará aplicando una tasa del 2%, sobre
la base determinada, conforme al artículo anterior.
ARTÍCULO 12.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta
días naturales siguientes a la fecha en que se realicen las operaciones objeto
de este impuesto, aún cuando el contrato
se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.
El
pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice
cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:
I.
Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda
propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.
II.
A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres
años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se
hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos
hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos
casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se
causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación
independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.
III.
Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos
de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.
IV.
Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial
de la prescripción.
En
los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se
trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, para
poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no
están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.
SOBRE
FRACCIONAMIENTO Y FUSIÓN DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO
13.- Es objeto de este impuesto, el
establecimiento de fraccionamientos, cualquiera que sea su título,
entendiéndose como tal la división de un terreno, en lotes, siempre que para
ello se establezca una o más calles, callejones de servicio, servidumbres de
paso. También será objeto de gravamen, la fusión o división de terrenos cuando
se pretenda reformar el fraccionamiento autorizado, o que se realice en
cualquier tipo de predios aunque estos no formen parte de ningún fraccionamiento.
ARTÍCULO
14.- Son sujetos de este impuesto, la persona física o moral que realice los
actos a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO
15.- La
base para determinar el importe a pagar
por concepto de este impuesto, será la superficie vendible, según el tipo de
fraccionamiento.
Este impuesto se pagará por metro
cuadrado de superficie vendible, aplicando el salario mínimo general vigente
para el Estado de Oaxaca de conformidad
con la siguiente tarifa:
T I P O
|
CUOTA POR m2
|
Habitación residencial
|
0.15 S.M.G.
|
Habitación tipo medio
|
0.07 S.M.G.
|
Habitación popular
|
0.05 S.M.G.
|
Habitación de interés social
|
0.06 S.M.G.
|
Habitación campestre
|
0.07 S.M.G.
|
Granja
|
0.07 S.M.G.
|
Industrial
|
0.07 S.M.G.
|
ARTÍCULO
16.- El pago de
este impuesto se hará en
En caso de
que se establezca un fraccionamiento sin la debida autorización del Gobierno
del Estado, estará obligado al pago de
este impuesto el fraccionador y serán responsables solidarios del mismo, las
personas que hubieren contratado con este la realización de las obras, así como
quien hubiera adquirido por cualquier tipo de contrato los lotes de referencia.
ARTÍCULO
17.- Es
objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y
espectáculos públicos.
Por diversión y espectáculos
públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o
de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles,
plazas y locales abiertos o cerrados.
Para los efectos de este impuesto no
se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes,
bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos
aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.
ARTÍCULO
18.- Son
sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten
diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
ARTÍCULO
19.- La
base para el pago de este impuesto serán
los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o
similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.
ARTÍCULO
20.- Este
impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indica:
I.
Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre
los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;
II.
El 6% sobre los ingresos brutos originados por los
espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:
a.
Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos
análogos,
b.
Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos
deportivos o similares,
c.
Bailes, presentación de artistas, kermés y otras
distracciones de esa naturaleza,
d.
Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal,
ganaderas, comercial e industriales, por
lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,
e.
Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos,
electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y
mesas de juego; y
f.
Otra diversión o evento similar no especificado
anteriormente.
ARTÍCULO 21.- Tratándose de eventos
esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida
su celebración.
En
los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en
forma semanal, para estos efectos, se consideran:
I
Eventos esporádicos, aquellos cuya
duración sea inferior a 24 horas.
II
Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea
superior a 24 horas.
El entero del impuesto causado con
motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en
efectivo, que se entregará al o a los interventores que al efecto designe
Por cuanto al impuesto derivado de los eventos
permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período
que se declara, ante
ARTÍCULO 22- Los sujetos
obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes
obligaciones:
I Previa
la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de
anticipación a la celebración del evento, la autorización de
a) Nombre,
domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien
promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya
realización se solicita la autorización.
b) Clase o
naturaleza de la diversión o espectáculo.
c) Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del
propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos
suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se
llevará a cabo la diversión o espectáculo.
d)
Hora señalada para que inicie el
evento.
e)
Número de localidades de cada clase que
haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.
Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción
anterior e incisos que anteceden, deberá
comunicarse por escrito a la tesorería municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de
la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se
presenta.
II Una vez concedida la autorización, los
sujetos obligados deberán forzosamente:
a) Presentar
a la tesorería municipal, la emisión
total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la
realización del evento autorizado, a fin
de que sean sellados por dicha autoridad.
b) Entregar a la tesorería municipal, dentro del término a que se refiere el inciso
anterior, los programas del espectáculo.
c) Respetar los
programas y precios dados a conocer al
público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la tesorería
municipal y se recabe nueva autorización
antes de la realización del evento.
d)
Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el
Código Fiscal Municipal.
ARTÍCULO
23.- Será
facultad de
ARTÍCULO
24.- Son
responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo,
los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que
realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción
del Municipio.
Este impuesto se cobrará
independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se
tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.
TÍTULO
TERCERO
DE LOS
DERECHOS
CAPÍTULO
PRIMERO
ALUMBRADO
PÚBLICO
ARTÍCULO
25.- Los habitantes del Municipio,
pagarán derechos por la prestación de servicio de alumbrado público, en los
términos que establezca el Titulo Tercero, Capítulo Primero de
ASEO
PÚBLICO
ARTÍCULO 26.- El derecho por el servicio de aseo público, que preste
el Ayuntamiento, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
PERIODICIDAD
|
I.
Recolección de basura en área
comercial
|
$ 600.00
|
Mensual
|
II.
Recolección de basura en área
industrial
|
$ 1,000.00
|
Mensual
|
III.
Recolección de basura en casa -
habitación
|
$ 30.00
|
Mensual
|
IV.
Limpieza de predios
|
$ 100.00
|
Mensual
|
V.
Otros (Recolección esporádica de
vecinos colindantes de otros municipios)
|
$ 300.00
|
Mensual
|
CAPÍTULO TERCERO
MERCADOS
ARTÍCULO 27.- Por la prestación de servicios de
administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos
de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de
CONCEPTO
|
CUOTA
|
PERIODICIDAD
|
I. Puestos fijos en mercados construidos
|
$ 500.00
|
Anual
|
II. Puestos fijos en plazas, calles o terrenos
|
$ 500.00
|
Anual
|
III. Casetas
o puestos ubicados en la vía pública
|
$ 500.00
|
Anual
|
IV. Vendedores
ambulantes o esporádicos
|
$ 400.00
|
Anual
|
V. Ampliación o cambio de giro
|
$ 500.00
|
Anual
|
VI. Permiso para remodelación
|
$
|
Cuando ocurra
|
CAPÍTULO CUARTO
PANTEONES
ARTÍCULO 28.- Por la prestación de servicios relacionados con la
reglamentación, vigilancia,
administración y limpieza, que presten las autoridades municipales a cargo de
los panteones, se cobrarán derechos de
conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I. Traslado de cadáveres o
restos a cementerios del Municipio
|
$ 1,000.00
|
II. Construcción de monumentos, bóvedas, mausoleos
|
$ 200.00
|
CAPÍTULO QUINTO
RASTRO
ARTÍCULO 29.- Los servicios que en
materia de rastro presten las autoridades municipales en los términos previstos
en el Título Tercero, capítulo quinto de
CONCEPTO
|
CUOTA
|
PERIODICIDAD
|
I.
Traslado de ganado
a)
Mayor
b)
Menor
|
$ 30.00 Por cabeza
$ 15.00 Por cabeza
|
Cuando
ocurra
|
II.- Derecho de piso
a)
Por
res
b)
Por
borrego, chivo, cerdo, etc.
|
$ 10.00 Por cabeza
$ 5.00 Por cabeza
|
Cuando
ocurra
|
III.
Otros (Constancias de compra-venta de ganado)
|
$ 100.00
|
Cuando
ocurra
|
CAPÍTULO SEXTO
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y
LEGALIZACIONES
ARTÍCULO 30.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se
pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I.
Copias de documentos existentes
en los archivos municipales por hoja
|
$ 80.00
|
II.
Expedición de certificados de
residencia, origen, dependencia económica, de situación fiscal de
contribuyentes inscritos en
|
$ 100.00
|
III.
Búsqueda de documentos
|
$ 100.00
|
IV.
Constancias y copias
certificadas distintas a las anteriores
|
$ 300.00
|
ARTÍCULO 31.- Están
exentos del pago de estos derechos:
I.- Cuando por disposición legal deban expedirse
dichas constancias y certificaciones.
II.-
Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del
Estado o Municipio.
III.-
Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal
y juicios de alimentos.
CAPÍTULO SÉPTIMO
LICENCIAS Y PERMISOS
ARTÍCULO 32.- Por la
expedición de licencias y permisos en materia de construcción, se establecen
las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA POR UNIDAD DE MEDIDA
|
I.
Permisos de construcción, reconstrucción y
ampliación de inmuebles……………………
|
$ 12.00 M2
|
II.
Remodelación de bardas y fachadas de fincas
urbanas y rústicas……………………………………
|
$ 15.00 M2
|
III.
Demolición de construcciones………………………
|
$ 8.00 M2
|
IV.
Asignación de número oficial a predios……………
|
$ 150.00
|
V.
Alineamiento
a)
Obra Mayor (
b)
Obra menor
(de
|
$ 300.00
$ 150.00
|
VI.
Uso de suelo comercial………………………………
|
$ 500.00
|
VII.
Uso de suelo habitacional
a) Obra Mayor (
b) Obra
menor (de
|
$ 300.00
$ 150.00
|
VIII.
Por
renovación de licencia de construcción………
|
$ 10.00 M2
|
IX.
Ampliación de licencias de construcción………….
|
$ 10.00 M2
|
X.
Regularización de construcción de casa habitación,
comercial e industrial………………….
|
$
|
XI.
Construcción de cisternas………………………….
|
$
|
XII.
Permisos para fraccionamiento…………………….
|
$
|
XIII.
Constitución del Régimen en condominio…………
|
$
|
XIV.
Aprobación y
revisión de planos……………………
|
$ 100.00 C/PZA
|
XV.
Construcción de bardas……………………………
|
$ 30.00 ML
|
ARTÍCULO 33.- Por los planos de nuevas
construcciones y modificaciones se cobrará por cada metro cuadrado de acuerdo con las categorías, previstas en el artículo 84 de
CONCEPTO
|
CUOTA
|
a) Primera categoría.- Edificios
destinados a hoteles, salas de reunión, oficinas, negocios comerciales y
residencias que tengan dos o más de las siguientes características:
Estructura de concreto reforzado o de acero, muros de ladrillo o similares,
lambrón de azulejos, muros interiores aplanados de yeso, pintura de
recubrimiento, pisos de granito, mármol o calidad similar y preparación para
clima artificial.
|
$
|
b) Segunda
categoría.- Las construcciones de casas-habitación
con estructura de concreto reforzado, muros de ladrillo o bloque de concreto,
pisos de mosaico de pasta o de granito, estucado interior, lambrón, así como
construcciones industriales bodegas con estructura de concreto reforzado.
|
$
|
c) Tercera categoría.-
Casas habitación, de tipo económico como edificios o conjuntos
multifamiliares, considerados dentro de la categoría denominada de interés
social, así como los edificios industriales con estructura de acero o madera
y techos de lámina, igualmente las construcciones con cubierta de concreto
tipo cascarón.
|
$
|
d) Cuarta categoría.-
Construcciones de viviendas o cobertizos de madera tipo provisional.
|
$
|
Sólo
podrán establecerse por estos derechos exenciones por concepto de permisos
relacionados con la construcción de todo tipo, realizadas por
CAPÍTULO OCTAVO
LICENCIAS Y REFRENDOS DE
FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS
ARTÍCULO 34.- Las
personas físicas y morales que realicen actividades comerciales, industriales y
de servicios, deberán solicitar su inscripción en el Padrón Municipal de
Contribuyentes dentro del mes siguiente a aquel en que inicie sus operaciones u
obtenga ingresos derivados de los actos u operaciones, en las formas que
existen a disposición de
ARTÍCULO
35.- Todas las
personas mencionadas en el artículo anterior, deberán solicitar dentro del
mismo plazo su inscripción de funcionamiento y anexarán a su solicitud de
permiso los siguientes documentos que se señalan a continuación:
1.
Exhibir
original y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del
alta del establecimiento ante
Este
permiso se expedirá por
establecimiento y por giro.
ARTÍCULO 36.- Las
inscripciones a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los
contribuyentes deberán solicitar su renovación durante los meses de enero y
febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este
fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento,
anexando los documentos siguientes:
1.
Licencia de funcionamiento del año
anterior.
2.
Copia del pago del impuesto
predial actualizado del establecimiento.
3.
Copia del pago del agua potable
actualizado del inmueble.
4.
Copia del pago de la recolección de
basura actualizado.
5.
Copia del pago del alumbrado
público actualizado.
6.
Copia de la constancia de uso de
suelo comercial.
7.
Copia de licencia sanitaria
actualizada.
8.
Copia de la constancia de manejo
higiénico de alimentos.
9.
Copia de la credencial de elector
del representante legal o del propietario.
10.
Copia
de autorización de uso y ocupación del inmueble.
11.
Croquis
de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de
domicilio.
ARTÍCULO 37.- El pago por los derechos de inscripción al Padrón
Municipal o refrendo será de un máximo de $25,000.00 y un mínimo de $500.00 de acuerdo al
siguiente tabulador:
ARTÌCULO 38.- La
expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento comercial,
industrial y de servicios, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
GIRO
|
INSCRIPCIÒN
|
REFRENDO
|
Mini
súper
|
$ 2,500.00
|
$ 2,000.00
|
Abarrotes,
misceláneas
|
$ 2,000.00
|
$ 1,500.00
|
|
|
|
TIENDA
DE
|
|
|
Aceites
y lubricantes
|
$ 2,500.00
|
$ 1,900.00
|
Agencias
de viaje
|
$ 3,500.00
|
$ 2,700.00
|
Agropecuarios,
agrícolas, venta de productos
|
$ 2,000.00
|
$ 1,700.00
|
Agua
purificada en envases, venta de
|
$ 2,000.00
|
$ 1,500.00
|
Alquiler
de maquinaría pesada
|
$ 5,000.00
|
$ 3,800.00
|
Mini
tianguis autos
|
$ 10,000.00
|
$ 8,000.00
|
Alquiler
de sillas, mesas, enseres de cocina
|
$ 2,000.00
|
$ 1,700.00
|
Antenas
parabólicas venta y servicio
|
$ 2,500.00
|
$ 2,200.00
|
Aparatos
electrónicos y electrodomésticos, reparación de
|
$ 1,500.00
|
$ 1,200.00
|
Pensión
o estacionamiento
|
$ 6,000.00
|
$ 4,500.00
|
Flores
y planta, venta de
|
$ 1,300.00
|
$ 1,000.00
|
Almacenes,
bodegas, expendios
|
$ 10,000.00
|
$ 8,000.00
|
Artesanías,
venta de
|
$ 2,000.00
|
$ 1,700.00
|
Artículos
de piel, venta
|
$ 2,500.00
|
$ 2,200.00
|
Automóviles
y autobuses, lavado de
|
$ 2,000.00
|
$ 1,700.00
|
Automóviles
y camiones, taller de reparación y servicio de
|
$ 3,500.00
|
$ 2,700.00
|
Balconeria,
taller de
|
$ 1,800.00
|
$ 1,500.00
|
Balneario
|
$ 4,000.00
|
$ 2,500.00
|
Banca
múltiple
|
$ 15,000.00
|
$ 12,000.00
|
Banquetes,
eventos, salón para
|
$ 5,000.00
|
$ 3,800.00
|
Bicicletas,
taller de reparación de
|
$ 1,000.00
|
$ 700.00
|
Billares
|
$ 4,500.00
|
$ 4,000.00
|
Bufettes
jurídicos
|
$ 2,500.00
|
$ 2,200.00
|
Cafeterías,
servicio de
|
$ 2,000.00
|
$ 1,600.00
|
Caja
de ahorro y préstamo
|
$ 5,000.00
|
$4,000.00
|
Carpintería,
taller de
|
$ 1,800.00
|
$ 1,500.00
|
Carnicerías
|
$ 2,800.00
|
$ 2,500.00
|
Casa
de huéspedes
|
$ 4,000.00
|
$ 3,500.00
|
Cerámica,
venta de
|
$ 3,000.00
|
$ 2,500.00
|
Cerrajería
|
$ 1,500.00
|
$ 1,200.00
|
Centro
de acopio
|
$ 2,500.00
|
$ 2,000.00
|
Clínica
médicas
|
$ 5,000.00
|
$ 4,500.00
|
Cocinas
económicas
|
$ 3,500.00
|
$ 3,000.00
|
Colegios
e institutos privados de enseñanza escolar (jardín de niños, primarias,
secundarias)
|
$ 5,000.00
|
$ 4,000.00
|
Colegios
e institutos privados de enseñanza escolar (bachillerato, profesional,
maestría y doctorado)
|
$ 25,000.00
|
$ 20,000.00
|
Computación,
Internet, servicio de
|
$ 2,300.00
|
$ 2,000.00
|
Escuelas
de actividades deportivas, artísticas y de capacitación
|
$ 5,000.00
|
$ 4,500.00
|
Computadoras,
mantenimiento y venta
|
$ 3,000.00
|
$ 2,500.00
|
Cremerias,
productos lácteos, venta de
|
$ 1,300.00
|
$ 1,000.00
|
Dentistas,
consultorios
|
$ 2,500.00
|
$ 2,200.00
|
Discotecas
|
$ 15,000.00
|
$ 12,000.00
|
Dulcerías
|
$ 1,200.00
|
$ 1,000.00
|
Equipo
de sonido, alquiler de
|
$ 1,200.00
|
$ 900.00
|
Estética
|
$ 1,500.00
|
$ 1,200.00
|
Farmacias
|
$ 2,500.00
|
$ 2,200.00
|
Funerarias
|
$ 2,500.00
|
$ 2,200.00
|
Jugos
y licuados
|
$ 1,800.00
|
$ 1,500.00
|
Hoteles,
moteles
|
$ 15,000.00
|
$ 12,000.00
|
Hospitales
|
$ 10,000.00
|
$ 8,000.00
|
Herrería
|
$ 1,800.00
|
$ 1,500.00
|
Imprenta
|
$ 2,000.00
|
$ 1,700.00
|
Joyería
y relojería, venta y reparación de
|
$ 1,500.00
|
$ 1,200.00
|
Laboratorios
clínicos
|
$ 3,000.00
|
$ 2,500.00
|
Ferretería
|
$ 3,000.00
|
$ 2,500.00
|
Frutas,
verduras y legumbres
|
$ 1,500.00
|
$ 1,200.00
|
Manualidades,
venta de artículos de
|
$ 1,200.00
|
$ 1,000.00
|
Marisquerías
|
$ 6,000.00
|
$ 5,000.00
|
Marmolerías
|
$ 3,000.00
|
$ 2,300.00
|
Materiales
para construcción, venta de
|
$ 8,000.00
|
$ 6,000.00
|
Mercerías
|
$ 1,000.00
|
$ 700.00
|
Molinos
de nixtamal
|
$ 1,500.00
|
$ 1,000.00
|
Mueblerías
|
$ 8,000.00
|
$ 6,000.00
|
Nieves
y helados, peleterías
|
$ 2,800.00
|
$ 2,500.00
|
Novedades
y regalos
|
$ 2,200.00
|
$ 2,000.00
|
Panaderías,
pastelerías, venta o producción
|
$ 10,000.00
|
$ 8,000.00
|
Papelería
|
$ 2,500.00
|
$ 2,200.00
|
Parques
y centros recreativos
|
$ 15,000.00
|
$ 12,000.00
|
Pizzerías
|
$ 2,500.00
|
$ 2,200.00
|
Plásticos
y jarcieria
|
$ 2,000.00
|
$ 1,800.00
|
Periódicos
y revistas
|
$ 800.00
|
$ 500.00
|
Perfumería
y regalos
|
$ 2,200.00
|
$ 2,000.00
|
Pollerías,
y venta de
|
$ 1,000.00
|
$ 700.00
|
Refaccionaría,
accesorios para camiones, autos y motos venta de
|
$ 4,000.00
|
$ 3,500.00
|
Refrescos
y antojitos, venta de
|
$ 2,000.00
|
$ 1,700.00
|
Radiocomunicaciones
|
$ 4,000.00
|
$ 3,500.00
|
Reparación
de calzado, taller de
|
$ 1,800.00
|
$ 1,500.00
|
Restaurantes
|
$ 12,000.00
|
$ 10,000.00
|
Ropa
típica, venta de
|
$ 2,300.00
|
$ 2,000.00
|
Rosticerías
|
$ 2,500.00
|
$ 2,300.00
|
Semillas
y granos, venta de maíz, café
|
$ 2,000.00
|
$ 1,600.00
|
Taquerías
y torterías
|
$ 5,000.00
|
$ 4,000.00
|
Tabiqueras,
ladrilleras
|
$ 2,800.00
|
$ 2,500.00
|
Tapicerías
|
$ 1,200.00
|
$ 1,000.00
|
Talleres
industriales (Maquinarias pesadas)
|
$ 12,000.00
|
$ 10,000.00
|
Taller
de costura
|
$ 4,000.00
|
$ 3,500.00
|
Talleres
mecánicos
|
$ 3,500.00
|
$ 2,700.00
|
Taller
de hojalatería
|
$ 3,000.00
|
$ 2,500.00
|
Telecomunicaciones,
fax, teléfono servicio de
|
$ 2,500.00
|
$ 2,200.00
|
Tienda
de ropa, boutique
|
$ 2,200.00
|
$ 1,800.00
|
Tintorería,
Servicio de lavandería
|
$ 2,600.00
|
$ 2,300.00
|
Tortillerías,
expendios de
|
$ 2,400.00
|
$ 2,100.00
|
Veladoras,
ceras, fábricas
|
$ 4,000.00
|
$ 3,700.00
|
Video
clubes, renta de películas
|
$ 3,000.00
|
$ 2,500.00
|
Video
juegos
|
$ 4,500.00
|
$ 4,000.00
|
Vidrierías
|
$ 2,000.00
|
$ 1,500.00
|
Vulcanizadoras
|
$ 2,000.00
|
$ 1,700.00
|
Zapaterías
y artículos de piel, venta de
|
$ 2,500.00
|
$ 2,200.00
|
Venta
y/o ensamble de bicicletas
|
$ 3,000.00
|
$ 2,700.00
|
Sinfonolas
|
$ 2,000.00
|
$ 1,500.00
|
Renta
de bombas y servicio
|
$ 2,500.00
|
$ 2,000.00
|
Boutique
(Lencería, corsetería y accesorios)
|
$ 2,000.00
|
$ 1,800.00
|
Farmacia
veterinaria
|
$ 2,500.00
|
$ 2,200.00
|
CAPÍTULO NOVENO
POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES
PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 39.- Es objeto de este derecho la expedición de
licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos
o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la
prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que
se efectúen total o parcialmente con el público en general y la revalidación de
las mismas.
ARTÌCULO
40.- Son sujetos de este
derecho las personas físicas o morales que se dediquen a enajenar bebidas
alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas
bebidas, total o parcialmente con el público en general.
ARTÌCULO
41.- La expedición y
revalidación de licencias para el funcionamiento de establecimientos que
enajenan bebidas o que presten servicios en los que se expendan bebidas, causarán
derechos anualmente conforme a las siguientes tarifas:
CONCEPTO
|
|
OTORGAMIENTO
|
REVALIDACIÒN
|
|
|
|
|
Miscelánea con
venta de cerveza en botella cerrada
|
$ 5,000.00
|
$ 4,000.00
|
|
Miscelánea con
venta de cerveza, vinos y licores en botella cerrada
|
$ 13,700.00
|
$ 11,000.00
|
|
Mini súper con
venta de cerveza en botella cerrada
|
$ 11,500.00
|
$ 9,200.00
|
|
Expendio de
mezcal
|
|
$ 13,700.00
|
$ 11,000.00
|
Depósito de
cerveza
|
|
$ 13,700.00
|
$ 11,000.00
|
Licorería
|
|
$ 16,000.00
|
$ 12,800.00
|
Súper mercado
|
|
$ 23,000.00
|
$ 18,400.00
|
Bodega de
distribución de vinos y licores
|
$ 32,000.00
|
$ 25,600.00
|
|
Restaurante con
venta de cerveza, solo con alimentos
|
$ 15,000.00
|
$ 12,000.00
|
|
Restaurante con
venta de cerveza, vinos y licores solo con alimentos
|
$ 18,000.00
|
$ 14,000.00
|
|
Coctelerías
|
|
$ 10,000.00
|
$ 8,000.00
|
Restaurante-bar
|
|
$ 18,000.00
|
$ 14,400.00
|
SALON DE FIESTAS
|
|
|
|
a) Tipo A,
horario diurno
|
|
$ 18,000.00
|
$ 14,400.00
|
b) Tipo B,
horario nocturno
|
|
$ 20,000.00
|
$ 15,000.00
|
c) Mixto
|
|
$ 15,000.00
|
$ 13,000.00
|
Hotel con
servicio de restaurante con venta de cerveza, solo con alimentos
|
$ 20,000.00
|
$ 16,000.00
|
|
Hotel con
servicio de restaurante con venta de cerveza, vinos y licores solo con
alimentos
|
$ 23,000.00
|
$ 18,400.00
|
|
Hotel con servicio
de restaurante-bar
|
|
$ 28,000.00
|
$ 22,000.00
|
Hotel con
servicio de restaurante-bar, centro nocturno o discoteca
|
$ 53,000.00
|
$ 42,400.00
|
|
Discotecas
|
|
$ 45,000.00
|
$ 36,000.00
|
Hotel y motel
con venta de cerveza
|
|
$ 18,000.00
|
$ 14,400.00
|
Cantina
|
|
$ 23,000.00
|
$ 18,400.00
|
Cervecería
|
|
$ 18,000.00
|
$ 14,400.00
|
Bar
|
|
$ 23,000.00
|
$ 18,400.00
|
Cabaretes
|
|
$ 30,000.00
|
$ 24,000.00
|
Billar con
venta de cerveza
|
|
$ 11,500.00
|
$ 9,200.00
|
Baño con venta
de cerveza
|
|
$ 11,500.00
|
$ 9,000.00
|
Video bar
|
|
$ 39,000.00
|
$ 31,000.00
|
Centro nocturno
|
|
$ 45,000.00
|
$ 36,000.00
|
Hotel con
restaurante-bar con salón de eventos y convenciones
|
$ 27,000.00
|
$ 21,600.00
|
|
Hotel y motel
con venta de cerveza, vinos y licores
|
$ 20,600.00
|
$ 16,500.00
|
|
Baños con venta
de cerveza, vinos y licores
|
$ 18,000.00
|
$ 14,400.00
|
|
Permiso para la
venta de bebidas alcohólicas en envases abiertos, dentro de establecimientos
en donde se lleven a cabo espectáculos públicos y no se encuentren
comprendidos en los giros arriba señalados
|
$ 15,000.00
|
$ 13,000.00
|
ARTÍCULO
42.- La autorización de
ampliación de giro de los establecimientos comerciales que expendan bebidas
alcohólicas causará derechos que corresponda al otorgamiento de la licencia que
se solicita se amplié, si dicho establecimiento ya cubrió la cuota de pago de
revalidación, se cobrará el adicional del otorgamiento.
ARTÌCULO
43.- La autorización de cambio
de domicilio de una licencia causará derechos en un veinticinco por ciento
respecto del monto señalado para otorgamiento de la licencia.
ARTÌCULO
44.- La autorización de
funcionamiento en horario extraordinario causará derechos de acuerdo a lo
siguiente:
Una hora
|
25% respecto del pago de revalidación
|
Dos horas
|
50% respecto del pago de revalidación
|
Tres horas
|
75% respecto del pago de revalidación
|
ARTÌCULO
45.- Las licencias, permisos o
autorizaciones a que se refiere el presente capitulo deberán ser revalidados
dentro del primer trimestre del año. El otorgamiento de las licencias, permisos
o autorizaciones a que se refiere el presente capítulo será regulado por la
autoridad municipal en el reglamento respectivo o mediante reglas de carácter
general.
CAPÍTULO DÉCIMO
PERMISOS PARA ANUNCIOS Y PUBLICIDAD
ARTÍCULO
46.- Para lo concerniente a la expedición de permisos
para la colocación de anuncios o publicidad, en la vía pública o visible de la
vía pública, requieran de licencia, permisos o autorizaciones para su
instalación, por los que pagarán los derechos conforme a la siguiente tarifa:
Por otorgamiento
de licencias anuales y permisos transitorios de anuncios publicitarios, p/m2
|
LICENCIA
|
REFRENDO
|
I. Pintados en
barda, muro o tapial
|
$ 80.00
|
$ 69.00
|
II. Pintado o
integrado, en vidriería, escaparate y toldo
|
$ 80.00
|
$ 69.00
|
III. Adosado en
fachada, volado e integrado luminoso
|
$ 80.00
|
$ 69.00
|
IV. Adosado en
fachada, volado e integrado no luminoso
|
$ 80.00
|
$ 69.00
|
V. Espectacular
auto soportado en azoteas o en terreno natural
|
|
|
A. Luminoso
|
$ 298.00
|
$ 238.00
|
B. No luminoso
|
$ 275.00
|
$ 220.00
|
C. Electrónico
|
$ 1,374.00
|
$ 1,099.00
|
D. Unipolar
|
$ 321.00
|
$ 260.00
|
VI. En el
exterior de vehiculo de servicio público
|
$ 321.00
|
$ 257.00
|
VII. Máquina de
refrescos vista desde la vía pública
|
$ 300.00
|
$ 275.00
|
VIII. Plástico
inflable (Máximo 15 días)
|
$ 250.00
|
$ 229.00
|
IX. Manta
(Máximo 15 días)
|
$ 300.00
|
$ 257.00
|
X. Mampara
(Máximo 15 días)
|
$ 300.00
|
$ 206.00
|
XI. Gallardetes
o pendones (Máximo 15 días)
|
$ 250.00
|
$ 183.00
|
XII. Globos
aerostáticos anclados (Máximo 15 días)
|
$ 400.00
|
$ 344.00
|
XIII. Globos
aerostáticos móviles (Máximo 15 días)
|
$ 500.00
|
$ 458.00
|
XIV. Anuncios
luminosos anclados en la vía pública (parabuses)
|
$ 200.00
|
$ 160.00
|
XV. Trípticos,
dícticos de publicidad por email
|
$ 100.00
|
$ 69.00
|
XVI: CARTELERAS
DE:
|
|
|
a) Cines
|
$ 80.00
|
$ 69.00
|
b) Circos
|
$ 80.00
|
$ 69.00
|
c) Teatros
|
$ 80.00
|
$ 69.00
|
d) Otros
eventos sociales, culturales, deportivos, etc.
|
$ 80.00
|
$ 69.00
|
ARTÌCULO 47.- Serán responsables solidarios los propietarios de los predios, fincas o
vehículos en donde se fijen o coloquen los anuncios o se lleve a cabo la
publicidad, así como las personas físicas o morales que fijen los anuncios para
realizar la publicidad.
ARTÌCULO 48.- No se causarán estos derechos cuando se trate de la siguiente publicidad:
I.
La que se realice por medio de
televisión, radio, periódico o revistas.
II.
Las
que realicen las entidades gubernamentales en sus funciones de derecho público,
los partidos políticos, las
instituciones de beneficencia o asistencia pública y las de carácter cultural o
deportivo.
ARTÌCULO 49.- Las
licencias, permisos o autorizaciones anuales a que se refiere el presente
capítulo deberán ser refrendados con su pago correspondiente, quince días
hábiles antes del vencimiento de la licencia, causándose los derechos que
establece la tarifa del artículo 46.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
AGUA POTABLE, DRENAJE Y
ALCANTARILLADO
ARTÍCULO 50.- El servicio de suministro de agua que
el municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable municipal o que
deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
|
CUOTA
|
|
|
PERIODICIDAD
|
Uso
Doméstico
|
|
$ 50.00
|
|
|
Mensual
|
Uso
Comercial
|
|
$ 200.00
|
|
|
Mensual
|
Uso
Industrial
|
|
$ 500.00
|
|
|
Mensual
|
Otros ( Por
Conexión a la red de agua potable)
|
|
$ 3,500.00
|
|
|
Cuando
ocurra
|
ARTÍCULO
51.- Los derechos que se causen por el servicio de
drenaje y alcantarillado que el Ayuntamiento preste a todos aquellos predios que estén conectados
a la red o que deban servirse de la
misma, se cobrará conforme a las cuotas siguientes:
CONCEPTO
|
|
CUOTA
|
|
|
PERIODICIDAD
|
Uso
Doméstico
|
|
$ 500.00
|
|
|
Anual
|
Uso
Comercial
|
|
$ 1,000.00
|
|
|
Mensual
|
Uso
Industrial
|
|
$ 3,000.00
|
|
|
Mensual
|
Otros (Por
Conexión a la red de drenaje sanitario)
|
|
$ 4,000.00
|
|
|
Cuando
ocurra
|
Son
derechos los costos de las obras de infraestructura necesaria para
realizar reconexiones de agua potable de
las redes a los predios, tuberías de drenaje, pavimento, banquetas y
guarniciones que se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
|
CUOTA
|
I.
Cambio de usuario
|
|
$ 200.00
|
II.
Baja y cambio de medidor
|
|
$ 100.00
|
III.
Reconexión a la tubería de
drenaje
|
|
$ 4,000.00
|
IV.
Reconexión a la red de agua potable
|
|
$ 3,500.00
|
V.
Desasolve de alcantarillado
público
|
|
$ 1,000.00
|
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
SANITARIOS Y REGADERAS PÙBLICAS
ARTÍCULO 52.- El derecho
por el uso de servicios sanitarios y regaderas públicas, se pagará conforme a
las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
|
CUOTA
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I.
Sanitario Público
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$ 3.00 x persona
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II.
Regadera pública
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$ 5.00 x persona
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CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
ESTACIONAMIENTO DE VEHÌCULOS EN
VÍA PÚBLICA
ARTÍCULO 53.- Por el estacionamiento de vehículos en la vía pública, así como la ocupación de la
superficie limitada, de mercados públicos, plazas, bajo el control del
Municipio, se pagará derechos conforme a las siguientes cuotas por día:
CONCEPTO
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CUOTA
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I.
Estacionamiento Permanente
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$ 5.00
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II.
Estacionamiento de Vehículos de Alquiler o de carga
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$ 10.00
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a)
Automóviles
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$ 5.00
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b)
Camionetas
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$ 5.00
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c)
Autobuses y camiones
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$ 20.00
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d)
Otros (Por estadía en la vía pública)
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$ 30.00
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TÍTULO
CUARTO
CONTRIBUCIONES
DE MEJORAS
CAPÍTULO
ÚNICO
CONTRIBUCIONES
DE MEJORAS
ARTÍCULO 54.- Son sujetos de este pago las personas físicas o
morales propietarios o poseedoras de inmuebles dentro del área de beneficio o
zona de influencia beneficiada por la obra pública.
ARTÍCULO 55.- Será base para determinar el
cobro de las contribuciones el costo de las obras de infraestructura necesarias
para realizar la apertura, rectificación, ampliación, prolongación,
alineamiento, pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado, compactación y revestimiento de calles, la electrificación, banquetas, guarniciones,
en relación con los metros cuadrados de frente o superficie de los predios
ubicados en la zona de beneficio.
ARTÍCULO 56.- Las cuotas que en los términos de esta Ley, corresponda
cubrir a los particulares beneficiados con las obras de saneamiento, tendrán el
carácter de créditos fiscales.
La recaudación de las cuotas, corresponderá a
TÍTULO
QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERIVADO DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 57.- El
Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles en los términos
del Título Cuarto, Capítulo Primero de
CONCEPTO
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CUOTA DIARIA
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I. Arrendamiento de bienes inmuebles (Oficinas y Locales)
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$ 100.00
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CAPÍTULO SEGUNDO
DERIVADO DE BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 58.- Podrán
los municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento
de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 y demás
relativos de
CONCEPTO
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CUOTA
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Renta de maquinaria
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$ 200.00 x hora
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Renta de camión volteo
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$ 150.00 x viaje
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Otros (vibrador, cortador de cemento, desbrozadota, sierra
eléctrica, renta de ruedo)
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$ 250.00 x día
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CAPÍTULO TERCERO
OTROS PRODUCTOS
ARTÍCULO
59.- Serán
productos la venta de bases para la licitación pública o de invitación
restringida para la ejecución de la obra pública de conformidad con las
siguientes cuotas:
CONCEPTO
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CUOTA
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I.
Bases para licitación pública
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$ 200.00
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II.
Bases para invitación
restringida
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$ 200.00
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CAPÍTULO CUARTO
PRODUCTOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 60.- El
Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que
realice de conformidad con el Título Cuarto, capítulo tercero de
TÍTULO
SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO
PRIMERO
APROVECHAMIENTOS
ARTÍCULO 61.- El
Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título
Quinto de
I.
Multas.
II.
Recargos.
III.
Gastos de ejecución.
IV.
Indemnización por daños a
patrimonio municipal.
V.
Donaciones,
CAPÍTULO
SEGUNDO
MULTAS
ARTÍCULO 62.- El Municipio percibirá multas por las faltas
administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la
jurisdicción municipal, por los
siguientes conceptos:
CONCEPTO
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CUOTA
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I.
Escándalo en la vía pública
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$ 100.00
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II.
Graffiti
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$ 200.00
|
III.
Hacer necesidades fisiológicas
en vía pública
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$ 100.00
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IV.
Tirar basura en la vía pública
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$ 200.00
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CAPÍTULO
TERCERO
RECARGOS
ARTÍCULO 63.- El
Municipio percibirá recargos de aquellos contribuyentes que soliciten y
obtengan de
ARTÍCULO 64.-
CAPÍTULO
CUARTO
GASTOS
DE EJECUCIÓN
ARTÍCULO 65.- El
Municipio percibirá gastos de ejecución
cuando lleve al cabo el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro
de créditos fiscales en que incurran los contribuyentes, en los términos del
Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO
QUINTO
INDEMNIZACIÒN
POR DAÑOS A PATRIMONIO MUNICIPAL
ARTÍCULO 66.- Constituyen indemnización, los que recupere
el Municipio por responsabilidades
administrativas a cargo de sus empleados que manejen fondos, con motivo de la
glosa y revisión preventiva o definitiva de la cuenta pública que practique el
Ayuntamiento como responsable de
CAPÍTULO
SEXTO
DONACIONES
ARTÌCULO 67.- Se consideran aprovechamientos los donativos y aportaciones de empresarios
organizaciones obreras y gremiales asociados como las personas físicas y
morales que contribuyan al desarrollo del Municipio.
ARTÌCULO 68.- Los aprovechamientos a que se refiere este Título deberán ingresar a
TÍTULO
SÉPTIMO
PARTICIPACIONES
E INCENTIVOS FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 69.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos
previstos en
TÍTULO
OCTAVO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 70.- Los
Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para
TÍTULO
NOVENO
INGRESOS
EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 71.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado
de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de
convenios o programas.
ARTÍCULO 72.- Los derivados
de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y
morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla
ARTÍCULO 73.- Solo
podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras
públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el
artículo 117 fracción VIII segundo párrafo de
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- Esta
Ley entrará en vigor el día primero de enero de 2009, previa publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Mientras
permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de
colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión,
permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan
dichas disposiciones.
TERCERO.- El
H. Ayuntamiento del Municipio de San Sebastián Tutla, estará facultado para
efectuar descuentos en impuestos predial y demás impuestos, así como celebrar convenios con los contribuyentes
tomando en cuenta la situación económica de los mismos.
Lo tendrá entendido el Gobernador
del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H.
CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 30 de diciembre de
2008.
DIP.
ANTONIO AMARO CANCINO.
PRESIDENTE.
RÚBRICA.
DIP. HÉCTOR
HERNÁNDEZ GUZMÁN.
SECRETARIO.
RÚBRICA.
DIP. FELIPE REYES ÁLVAREZ.
SECRETARIO.
RÚBRICA.